Problemática fiscal de los instrumentos financieros derivados

Problemática fiscal de los instrumentos financieros derivados

Fecha: abril 1995

Autores: Eduardo Ramírez Medina

Las características fiscales de los productos financieros son, sin duda, un elemento determinante de su éxito y, sin embargo, con frecuencia el legislador es extremadamente parco al regularlos. Señala el autor cómo la primera norma que, de manera con- creta, se ocupa de la fiscalidad de los productos financieros es la Leyde Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, que trató de cumplir dos finalidades básicas: 1) dartransparencia informativa a los mercados financieros,recogiendo una genérica obligación de información a la Hacienda Pública, aunque con las excepciones de los Pagarés del Tesoro y los denominados AFRQS (activos financieros con retención en origen) -ambas figuras hoy derogadas-, y 2) ampliar el concepto de rendimiento decapital mobiliario incluyendo dentro del mismo los denominados «rendimientos implícitos». Pero el gran olvidado del ordenamiento es el mercado de derivados. Las escasas menciones que a él se contienen en las normas fiscales son debidas a los aspectos que dificultan el tratamiento fiscal específico de los productos derivados, que pueden concretarse en su carácter complejo, atípico, y en la posibilidad de que traten de atender distintas finalidades: cobertura de riesgos previamente asumidos en un mercado financiero o en una operacióneconómica o creación de un riesgo sobre la variable financiera o no financiera sobre la que se constituye el contrato derivado. Sobre estos aspectos generales,las cuestiones fiscales concretas que se plantean sonlas siguientes: En primer lugar, la calificación fiscal de las rentas a efectos del cálculo de la base imponible del impuesto personal del titular. La cuestiónes especialmente importante porque de la respuesta que se dé depende el modo de integración en la base y laposible práctica de retenciones. Aunque no hay ninguna norma que resuelva el problema de forma expresa,el autor entiende que las rentas derivadas de estos contratos no pueden considerarse rendimientos de capital. Puede entenderse que se trata de rendimientos empresariales cuando cubran riesgos financieros enmarcados en la actividad empresarial y podrá tratarse de incrementos patrimoniales cuando sean percibidos por sujetospasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fuera del marco de una actividad empresarial. La segunda cuestión es la relativa a la imputación temporal de los beneficios o pérdidas generadas en el ámbito de los impuestos personales. Al respecto, el autor señala tres reglas generales: 1) cuando se trata de contratos negociados en mercados oficiales, la imputación deberá hacerse día a día; 2) tratándose de contratos cuya finalidad sea la cobertura de riesgos previamente asumidos en una operación subyacente, la imputación fiscal de ingresos y gastos debe responder a un principio de coherencia, para impedir el anticipo o el diferimiento de la carga tributaria por aplicación de un criterio de imputación temporal distinto en los beneficios y en los quebrantos; 3) po

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